El ENRE emite la Resolución 85 / 2024

El ENRE emite la Resolución 85 / 2024 que establecer el programa para la mejora del factor de potencia.

VISTO el Expediente ENRE N° EX-2024-09978333-APN-SD#ENRE, la Ley N° 24.065 de Marco Regulatorio Eléctrico Nacional, los Contratos de Concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), y

 

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el inciso e) del artículo 2 de la Ley N° 24.065, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) tiene como función la de "Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas".

 

Que el inciso b) del artículo 56 de la antedicha ley delega en el ENRE la facultad de "Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores; de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados".

 

Que los Contratos de Concesión de EDESUR S.A y EDENOR S.A. (en adelante LAS DISTRIBUIDORAS), establecen en su artículo 25 inciso ñ) la obligación por parte de la DISTRIBUIDORA de "Propender y fomentar para sí y para sus USUARIOS el uso racional de la energía eléctrica", y en su inciso n) la de "Adecuar su accionar al objetivo de preservar y/o mejorar los ecosistemas involucrados con el desarrollo de su actividad, cumpliendo con las normas destinadas a la protección del medio ambiente actualmente en vigencia, como asimismo, aquellas que en el futuro se establezcan".

 

Que el precio de un bien o servicio refleja su abundancia o su escasez, así como determina la asignación de recursos destinados por el usuario para su consumo y del productor para la inversión.

 

Que una característica inherente de un sistema eléctrico prudentemente gestionado -que requiere una ingente y continua inversión en el mismo- es gozar de una gran capacidad de reserva y redundancia, lo que tiene como consecuencia, en el caso de adoptar políticas inconducentes, que la calidad de la prestación reaccione muy lentamente a las señales tarifarias y las decisiones relativas a la inversión concomitantes, para exponer su deterioro. Como contrapartida, una vez manifestado el deterioro del sistema, también se requiere un tiempo prolongado para alcanzar una mejora apreciable, además de un gran esfuerzo económico para la recuperación.

 

Que el acentuado crecimiento de la demanda de energía eléctrica registrado en las últimas dos décadas, en buena parte producto de señales tarifarias que no reflejaron los costos reales de producción de energía eléctrica ni del desarrollo de las redes, y simultáneamente, la falta de inversión en el sistema de distribución, han conllevado a un deterioro creciente de los índices de calidad de servicio técnico que se traducen en cortes de servicio frecuentes y de larga duración en amplias zonas de las áreas de concesión de EDESUR S.A. y de EDENOR S.A., producto de la ocurrencia de averías así como por accionamiento de los elementos de protección para evitar que dichas averías sucedan, lo cual llevaría a cortes aún mucho más prolongados, y que son particularmente severos en las estaciones en que se registran altas temperaturas.

 

Que este efecto de tijera, dado por una creciente demanda incentivada por tarifas artificialmente bajas, por un lado, y una menor inversión en líneas, cables y equipos, por el otro, llevó a un agotamiento del recurso disponible y a que el sistema de distribución esté operando en el límite de su capacidad.

 

Que los márgenes de capacidad para contingencias se han reducido o son inexistentes, la operación se hizo menos flexible, la demanda sigue creciendo y los equipos sujetos a sobrecargas sufren un envejecimiento prematuro, dando lugar a unas tasas de fallas y averías crecientes.

 

Que la conjunción de escasez de capacidad y de elevados costos operativos que afecta al sector eléctrico representa un limitante al crecimiento de la actividad económica del país, que se manifiesta hoy, y se manifestará con mayor intensidad cuando se reclame la potencia y la energía eléctrica necesaria para abastecer nuevos suministros, e inversiones productivas.

 

Que el ESTADO NACIONAL se encuentra obligado a aplicar distintos mecanismos para garantizar la prestación del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica.

 

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto DNU-2023-55-APN-PTE, declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.

 

Que la emergencia requiere que toda oportunidad de ahorro de energía eléctrica deba ser cuidadosamente evaluada, valorada y aprovechada, dado que es la potencia y energía disponible inmediatamente o a corto plazo para abastecer la demanda que se incorpore, ya que la oferta de nueva energía y potencia, tanto en generación como en redes de transporte y distribución, se ve restringida actualmente por razones financieras, y por plazos de ejecución, ya que se trata de obras que requieren tiempos de construcción prolongados.

 

Que resulta evidentemente necesario, en estas circunstancias, incentivar el uso eficiente y racional de la energía eléctrica, tanto del lado de la demanda como de la oferta, por lo que se puede presumir que existe un significativo potencial de ahorro, aprovechable mediante medidas que pueden ser aplicadas en un corto plazo.

 

Que una de esas medidas es la corrección de la Potencia Reactiva Inductiva, elemento conocido como "Factor de Potencia", de las instalaciones del usuario de distribución de energía eléctrica.

 

Que el factor de potencia representa el cociente entre la potencia efectivamente utilizada por el usuario, denominada potencia activa, y la potencia total suministrada al mismo, denominada potencia aparente que circula a través de las instalaciones de distribución y provoca energía de pérdidas en estas últimas.

 

Que la diferencia vectorial entre ambas potencias se denomina potencia reactiva, y tiene su origen en la utilización de dispositivos que utilizan campos magnéticos para su funcionamiento, generalmente motores.

 

Que esta potencia reactiva inductiva puede ser compensada o generada localmente en el punto de consumo mediante el uso de capacitores que generen potencia reactiva capacitiva, reduciendo sustantivamente de esta manera la corriente que se toma desde la red de distribución.

 

Que actualmente, el límite del Factor de Potencia inductivo en el área concesionada a EDESUR S.A., y a EDENOR S.A., a partir del cual no se penaliza al usuario, es de 0,85.

 

Que este es un valor que proviene del Reglamento de Suministro de la ex-SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES (SEGBA), adoptado en una época en que la reserva de capacidad remanente de las redes respecto de su capacidad nominal, la característica tensión-potencia de la carga eléctrica, los patrones de consumo de la población, la menor dotación de electrodomésticos, el criterio relativo a la eficiencia energética, la preocupación por el cuidado del medio ambiente y la tecnología disponible, eran radicalmente diferentes a las actuales.

 

Que dicho límite en el valor del Factor de Potencia se encuentra apreciablemente desactualizado respecto de las normativas que rigen no solo en los países desarrollados industrialmente, como Italia, Francia, Reino Unido, Estados Unidos de Norteamérica, Canadá y otros, sino también en países de la región sudamericana, e incluso en algunas jurisdicciones provinciales y/o municipales de la República Argentina.

 

Que el exceso de circulación de energía reactiva inductiva a través de la red de distribución de energía eléctrica conlleva efectos negativos, pero a su vez subsanables mediante la corrección del Factor de Potencia en los puntos de consumo, y que redunda en múltiples beneficios técnicos, económicos y ambientales.

 

Que entre los beneficios más relevantes de la mejora del Factor de Potencia Inductivo en los puntos de consumo, se señalan los de: (i) recuperación de capacidad portante de líneas, cables y transformadores, capacidad que estaría disponible para aumentar la oferta de potencia y energía activas a nuevas demandas; (ii) menor tasa de cortes por averías en cables y transformadores, o por disminución de la cantidad de actuaciones de los elementos de protección (fusibles y protecciones de máxima corriente) de la red, tanto en los centros de transformación media/baja tensión como en las subestaciones alta/media tensión, debido a la menor corriente circulante; (iii) reducción de las pérdidas de potencia y energía en las redes de distribución, las cuales por ser cuadráticamente dependientes de la potencia consumida, constituye un ahorro substancial de energía eléctrica que se traduce en un efectivo ahorro de los combustibles necesarios para producirla; (iv) menores caídas de tensión en las redes, particularmente en los alimentadores más extensos; (v) una extensión en la vida útil de instalaciones (cables y transformadores) por menor carga y calentamiento, ya que las aislaciones de papel o poliméricas utilizadas en cables o transformadores sufren una reducción exponencial de su vida útil con la temperatura (Ley de Arrhenius), y por tanto, de no reducirse las sobrecargas, se verá traducida en una tasa de fallas prematuras u obligación de reemplazo que irá creciendo paulatinamente con el tiempo y; (vi) una reducción de la emisión de gases de invernadero (CO2) por una menor necesidad de generación de energía eléctrica para proveer las pérdidas en las redes.

 

Que en virtud de lo señalado en el considerando precedente, los beneficios de establecer una corrección del Factor de Potencia Inductivo, compatible con los estándares internacionales en vigencia, representa un mejora substancial de la eficiencia del sector eléctrico, ya que permite la utilización más eficaz y la extensión de la vida útil de las instalaciones existentes, aumentar la oferta de potencia y energía, diferir o dar márgenes de tiempo para la realización de las inversiones que persigan la ampliación efectiva de la oferta eléctrica, reducir las pérdidas en las redes, ahorrar divisas destinadas a la adquisición de combustibles, y finalmente hacer un aporte a la mejora del medio ambiente.

 

Que en el Subanexo 1 "RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO" de los Contratos de Concesión de EDESUR S.A., y de la EDENOR S.A. se establecen las penalidades por excesos de consumo de potencia reactiva inductiva a que están sujetos los usuarios de Tarifa Nro.1 (Pequeñas Demandas), usuarios de Tarifa Nro. 2 (Medianas Demandas) y usuarios de Tarifa Nro. 3 (Grandes Demandas).

 

Que en caso de los usuarios de Tarifa Nro. 1 (Pequeñas Demandas), como de usuarios de Tarifa Nro. 2 (Medianas Demandas), el mencionado Subanexo 1 establece que LAS DISTRIBUIDORAS se reservan el derecho de verificar el Factor de Potencia (Coseno de fi, o abreviadamente Cos fi, siendo fi el ángulo de desfasaje entre la tensión y la corriente que produce la carga inductiva del usuario); y que en el caso que el mismo fuese inferior a 0,85, están facultadas a aumentar los cargos tarifarios establecidos para cada categoría tarifaria en un 10 % si el Factor de Potencia se ubica entre un valor igual a 0,75 y menor a 0,85, y en un 20 % si el Factor de Potencia es menor a 0,75.

 

Que el mencionado Subanexo 1 establece que cuando el valor medio del Factor de Potencia es inferior a 0,60, LAS DISTRIBUIDORAS, previa notificación, pueden suspender el servicio eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones, a fin de superar dicho valor límite.

 

Que, a los efectos de determinar el mencionado Factor de Potencia, LAS DISTRIBUIDORAS pueden, a su opción, efectuar mediciones instantáneas del factor de potencia con el régimen de funcionamiento y cargas normales de las instalaciones del consumidor, o establecer el valor medio del Factor de Potencia midiendo la energía reactiva suministrada en el período de facturación.

 

Que, sin perjuicio de utilizar una metodología más precisa para el cálculo de la penalidad, la Tarifa Nro. 3 (Grandes Demandas) también establece un límite de penalización cuando el cociente entre la energía reactiva y la energía activa tomada por la carga (denominado Tangente de fi, o abreviado Tan fi) consumidas en un período horario de facturación supere el valor de 0,62, que es equivalente a un Factor de Potencia inferior a 0,85.

 

Que en virtud de los precios de referencia en el mercado nacional e internacional de los equipos de compensación reactiva, la corrección del Factor de Potencia Inductivo resulta una medida óptima de utilización eficiente de la energía y de las inversiones de distribución, tanto por la relación costo-beneficio favorable como por la rapidez de su implementación respecto de cualquier otra medida que implique un aumento de la oferta de potencia y energía, sin que signifique una reducción efectiva y cuantitativa de la demanda.

 

Que, por consiguiente, la corrección del Factor de Potencia constituye una acción eficaz y eficiente, con impacto sobre todo el sistema eléctrico.

 

Que, de acuerdo con todo lo expresado, el ENRE considera oportuno y conveniente lanzar el "PROGRAMA PARA LA MEJORA DEL FACTOR DE POTENCIA" en el área de concesión de EDESUR S.A. y de EDENOR S.A., y establecer como su medida central, el establecimiento de un nuevo límite del Factor de Potencia fijado en 0,95 para todas las categorías tarifarias.

 

Que a los fines de ilustrar los beneficios que trae este nuevo valor, un pasaje de un Factor de Potencia de 0,85 (suponiendo un usuario ajustado al límite actual) a 0,95, representa una disminución de la corriente que el usuario absorbe de la red, para la misma potencia activa de utilización, del orden del 10%, y una reducción de la energía de pérdidas en la red del orden del 20 %.

 

Que incluso es factible y probable que, debido a la falta de incentivos para utilizar racionalmente la energía, y la irrelevancia de las penalidades respecto de los costos del control por parte de LAS DISTRIBUIDORAS, actualmente el Factor de Potencia promedio en inmuebles se encuentre por debajo del límite establecido de 0,85. Si ese fuera el caso, y se compensara un Factor de Potencia de 0,80 a 0,95, las reducciones serían del orden del 16% en la corriente y del 30% en las pérdidas de energía en las redes de baja tensión dedicadas.

 

Que se hace necesario adecuar la normativa que regula los distintos aspectos relacionados con los suministros existentes y futuros.

 

Que es un hecho verificado que el mencionado proceso de crecimiento de la demanda se ha manifestado, principalmente, en inmuebles de carácter habitacional y comercial debido a la masiva incorporación de electrodomésticos, y particularmente de equipos de aire acondicionado, que son equipos cuya característica de carga-tensión es del tipo de "potencia constante".

 

Que este tipo de cargas de "potencia constante" actúan de manera adversa sobre las redes cuando se registran bajas tensiones por alto consumo, al intentar tomar una mayor corriente de la red, y consiguientemente, disparando un proceso recurrente de caída progresiva de la tensión que degrada aún más las condiciones de servicio.

 

Que en efecto, el flujo de la potencia reactiva inductiva producida por las cargas del usuario, al transitar por las redes hacia las fuentes de generación, influye en las mismas redes y transformadores, generando aún más potencia reactiva en los mismos componentes, que a su vez se suma a la potencia reactiva generada por las cargas, agravando las caídas de tensión y las pérdidas de energía, hasta llegar a veces al fenómeno denominado "colapso de tensión", que conlleva apagones de amplia extensión, si los equipos compensadores o los generadores no son capaces de suministrar esa potencia reactiva.

 

Que en la región AMBA, y particularmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la demanda se concentra fundamentalmente en inmuebles de múltiples unidades habitacionales bajo el régimen de propiedad horizontal.

 

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